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TELÉFONOS. LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR SERVICIOS TELEFÓNICOS DE 31 DE DICIEMBRE DE 1951, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 1952 ES CONSTITUCIONAL.-

Clave: 2740 · Registro digital (IUS): 903413 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1908

Como en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General no se define el concepto de gasto público, es necesario acudir a otros preceptos. La ley primeramente citada se limita a interpretar los artículos 6o., fracción III del Código Fiscal de la Federación y 28 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que respectivamente y en lo aplicable, previenen que sólo podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial cuando la afectación corresponda a subsidios que se otorguen a empresas privadas con directa intervención oficial y que el gobierno federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios de vías generales de comunicación. En consecuencia, el financiamiento de las empresas que se dedican al servicio telefónico con sus recursos propios y con el rendimiento del impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos, debe ser considerado como gasto público, porque si bien es cierto que tal financiamiento aprovecha a las mencionadas empresas, también lo es, que este provecho es sólo aparente, pues en último término beneficia al público usuario. La calidad y extensión del servicio mismo, su viabilidad y mejora constante, requiere por tratarse de un servicio público indispensable actualmente a la vida del país, de financiamiento del Estado. Como el auténtico beneficiario del financiamiento resulta ser el público usuario, el gasto debe ser considerado como público por instituirse para beneficio del público. Estableciendo que el financiamiento previsto por el artículo 15 de la ley en cuestión de un gasto público, no contraviene ésta, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución ni, en consecuencia, el principio de legalidad garantizado por el artículo 16 constitucional. Por último, como el artículo 73, fracción XXIX, inciso 4o. de la Constitución Federal dispone que el Congreso tiene facultad para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación y la propia norma no previene que la contribución autorizada esté a cargo de las empresas concesionarias y de los usuarios de los servicios, es indiscutible que ambas posibilidades resultan autorizadas y como se ha considerado que el impuesto resulta ser a cargo de los usuarios, con esto no se viola el precepto aludido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903413-9801dfba/telefonos-la-ley-del-impuesto-sobre-ingresos-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 3633/53.-Salvador Sierra, Juana López de Reyes y coags.-17 de agosto de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Nicéforo Guerrero.-Ponente: Octavio Mendoza González. Informe 1956, Quinta Época, página 70, Segunda Sala.

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