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VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, IMPUESTO SOBRE, E IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE AUTOMÓVILES. NO INTEGRAN EL FENÓMENO DE DOBLE TRIBUTACIÓN INCONSTITUCIONAL.-

Clave: 2894 · Registro digital (IUS): 903567 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 2026

El segundo de los mencionados tributos recae sobre el propietario o poseedor de cualquier tipo de automóvil y grava su uso; en cambio, el primero, recae únicamente sobre vehículos de tipo específico que consumen diesel, o gas licuado de petróleo, los cuales no pagan el impuesto relativo al consumo de gasolina, como lo hacen los demás automóviles que cubren el tributo de tenencia, no obstante que el peso y la capacidad de carga de aquéllos, por lo general mayores de los que usan gasolina, influyen notoriamente en el mayor desgaste de carreteras; en otras palabras, por razones de técnica fiscal, el "impuesto diesel" fue establecido para facilitar su concentración, eliminando la dificultad que en su recaudación significa el control de las distancias recorridas y de los ingresos obtenidos por el causante. En tales condiciones, no existe violación de garantías por concepto de doble tributo, ya que al prevenir el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, que los mexicanos contribuyan a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que exige es la justicia impositiva y si esta justicia se logra a través de dos gravámenes y se demuestra que no se trata simplemente de acumular contribuciones de modo anárquico, sino que la creación del impuesto y la forma de su recaudación obedecen a razones técnicas dentro de la organización fiscal imperante en el país, la doble tributación se justifica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903567-dde8c1ed/vehiculos-propulsados-por-motores-tipo-diesel-y-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 9517/65.-Vicente Pezino González y coags.-12 de julio de 1966.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX, Primera Parte, página 56, Pleno.

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