VÍAS DE COMUNICACIÓN, REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DE CAMINOS, AMPARO EN CASO DE.-
El segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo es terminante al estatuir que "no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso". Cierto que el Reglamento de Explotación de Caminos de la Ley de Vías Generales de Comunicación no es, desde el punto de vista formal, una "ley" por no provenir del Poder Legislativo; pero, puesto que está integrado, a semejanza de aquélla, por disposiciones de carácter general que, como ocurre con las leyes, pueden o no con su sola vigencia afectar al gobernado, debe estimarse que le es aplicable por analogía la prevención contenida en la fracción XII de que se viene hablando, por lo que, independientemente de que su sola vigencia sea o no perjudicial para los quejosos, como éstos lo reclamaron al través del juicio dentro de los quince días siguientes al en que dicen que se produjeron los actos que estimaron como de su aplicación, las disposiciones del mencionado reglamento no pueden considerarse consentidas en los términos de la indicada fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903578-a9c865c9/vias-de-comunicacion-reglamento-de-explotacion-de-caminos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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