Corpus
Modo: Corpus Pro

CAUCIÓN DE NO OFENDER, NO PUEDE SER INDETERMINADA SU DURACIÓN.-

Clave: 592 · Registro digital (IUS): 905533 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 280

El Código Penal vigente en el Distrito Federal, al hablar de la caución de no ofender, omite la definición de lo que debe entenderse por aquélla, y sólo la menciona entre las penas y medidas de seguridad, al hablar de las cuales, el artículo 44 dice: cuando los Jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán al acusado una caución de no ofender; lo cual no quiere decir que se ignore qué es lo que se entiende por caución de no ofender, sino que el código, de acuerdo con la técnica seguida al formularlo, consideró innecesario entrar en detalles; y debe atenderse a los precedentes legislativos, que son los códigos de 1929 y de 1871, en el primero de los cuales, la caución de no ofender consiste en que se exija a una persona, la protesta de que no cometerá el delito del cual se le previene, y para asegurar la efectividad de esa protesta, fijará el Juez, a la persona a quien se exija la caución, una multa para el caso de que no cumpla, atendiendo a las circunstancias del caso y a las condiciones de la persona; agregando el mismo código, que dicho pago se garantizará con fianza suficiente, otorgada por fiador idóneo, y por el plazo que el Juez fijará; y el código de 1871 decía: llámese caución de no ofender, la protesta formal que se exija al acusado, de no cometer el delito que se proponía. Es, pues, inconcuso, que la caución de no ofender consiste en exigir la protesta y el otorgamiento de la fianza, por la cantidad que el Juez fije y por el término que estime prudente, y no es concebible que se satisfaga el espíritu de la ley, al fijar una fianza por tiempo indeterminado, como lo es la vida del acusado, puesto que racionalmente, los motivos que han impulsado a fijar la fianza, no pueden subsistir siempre de una manera indefinida ni sería lógico ni admisible suponer la existencia indeterminada de la fianza. Se trata pues, de una medida de seguridad, pero sujeta siempre al arbitrio judicial prudente y razonable, que debe estar regido por las circunstancias de cada caso especial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905533-67f2c918/caucion-de-no-ofender-no-puede-ser-indeterminada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 7872/36.-Rutowsky Bruno.-10 de septiembre de 1937.-Mayoría de tres votos por lo que ve al sobreseimiento y por unanimidad de cuatro votos por lo que respecta a la concesión del amparo.-Ausente: José M. Ortiz Tirado.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIII, página 2894, Primera Sala.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.