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PROCEDIMIENTO PENAL, CUÁNDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS EL NO HACERLE SABER AL ACUSADO EL MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO, LA CAUSA DE LA ACUSACIÓN NI EL NOMBRE DEL ACUSADOR.-

Clave: 2299 · Registro digital (IUS): 907240 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 1078

La fracción I del artículo 160 de la Ley de Amparo, determina que se consideran vulneradas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación, y el nombre de su acusador particular, si lo hubiere; pero a ese precepto legal debe darse una interpretación correcta y apegada al espíritu filosófico en que el Constituyente se inspiró, al consignar, en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Federal, la garantía individual relativa a que se haga saber al acusado la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, lo cual debe llevarse a cabo en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes de su consignación a la justicia; con lo cual se quiere dar completa publicidad al enjuiciamiento, en contraposición al sistema inquisitorial de hermetismo en la secuela del proceso que imperaba de acuerdo con regímenes legales anteriores; y dichos requisitos se surten, si a pesar de que el Juez, al tomar su indagatoria al inculpado, omite hacerle saber de una manera clara y precisa la naturaleza y causa de la acusación, si el indiciado se mostró sabedor del hecho punible que se le atribuye, e indicó la posibilidad en que se encontraba para contestar los cargos que se le hacían, al producir su declaración indagatoria por escrito, que ratificó ante la jurisdicción penal del conocimiento, ya la citada omisión no perjudica al inculpado, pues establecer lo contrario, equivaldría a admitir dentro del procedimiento judicial, el empleo de palabras y frases de carácter sacramental, lo que está en pugna con las elevadas miras que persigue la expresada fracción III del artículo 20 constitucional, que no pueden ser otras que las de establecer reglas que faciliten con toda amplitud, la defensa de los inculpados, con pleno conocimiento de los hechos materia de la represión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/907240-2fd932e8/procedimiento-penal-cuando-no-es-violatorio-de-garantias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 3512/37.-Ballesteros Gómez Rafael.-1o. de marzo de 1938.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LV, página 1932, Primera Sala.

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