LIBERTAD CAUCIONAL. PROCEDE SU REVOCACIÓN SIN QUE PREVIAMENTE SE REQUIERA TOMAR MEDIDAS TENDENTES A LA LOCALIZACIÓN DEL PROCESADO.-
El beneficio de la libertad caucional que consagra la fracción I del artículo 20 constitucional, constituye una medida cautelar, cuyo otorgamiento produce un estado de libertad limitada, vinculada a los fines del proceso, por lo que el indiciado goza de un estado de libertad, pero sujeto al órgano jurisdiccional, a través de las condiciones que se le imponen al acogerse al beneficio, luego entonces su objeto no es tutelar la libertad, sino garantizar la sujeción del imputado al procedimiento correspondiente, consecuentemente la revocación del beneficio de la libertad caucional no es específicamente un acto privativo de libertad, sino la realización de la sujeción física del procesado al órgano jurisdiccional para la continuación del proceso y, por tanto, no es necesario que previamente se tomen las medidas tendentes a su localización para revocar su libertad provisional, en razón de que no se le está dejando en estado de indefensión, ya que se entiende que al notificársele el otorgamiento de tal beneficio, se le hizo saber que tenía la obligación de presentarse ante el Juez en determinados días, por lo que es el incumplimiento de tales obligaciones lo que desvirtúa la efectividad de la medida cautelar y obliga a su revocación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909761-66bed0b1/libertad-caucional-procede-su-revocacion-sin-que-previamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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