MINISTERIO PÚBLICO. CASO EN QUE NO TIENE FACULTADES PARA TOMAR DECLARACIÓN A UN DETENIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
De la interpretación lógica y armónica de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se desprende que el Ministerio Público está facultado para tomar su declaración al presunto responsable de un delito cuando éste es detenido en flagrante delito y en caso de notoria urgencia cuando no hubiere en el lugar autoridad judicial; empero, carece de facultades para tomar su declaración al inculpado, cuando éste es detenido en virtud de una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, pues en ese supuesto, en términos del artículo 118 del citado código adjetivo, el detenido debe ser puesto sin demora alguna a disposición del Juez que haya dictado la orden de aprehensión; además, en ese momento el Ministerio Público no tiene el carácter de autoridad respecto del detenido, sino el carácter de parte en el proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909841-bb4e0c15/ministerio-publico-caso-en-que-no-tiene-facultades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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