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SANCIONES CORPORALES, CUÁNDO SE INICIA EL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS.-

Clave: 5698 · Registro digital (IUS): 910639 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2973

De acuerdo con lo que dispone el artículo 103 del Código Penal Federal, para la prescripción de las sanciones corporales, deben tenerse en cuenta dos hipótesis; que el sentenciado, cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria, esté disfrutando de libertad caucional, y la otra que materialmente se sustraiga a la acción de la justicia por medio de la evasión. En el primer caso, el plazo señalado para la prescripción de la pena impuesta, debe empezar a contarse desde la fecha en que la sentencia que las impuso cause ejecutoria, porque desde ese momento está expedita la acción de las autoridades para ejecutarla, máxime que el artículo 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al Juez a librar la orden de reaprehensión, si lo considera oportuno, independientemente del plazo que se dé al tercero, sin que sea admisible que dicho plazo deba contarse a partir de que se revoque la libertad provisional, pues sería tanto como sostener la inejecución de la sentencia ejecutoria para los efectos de la prescripción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910639-e570a880/sanciones-corporales-cuando-se-inicia-el-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 95/87.-José Luis Ponce de León Rodríguez.-30 de abril de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elvia Díaz de León de López.-Secretario: Hermenegildo Castillo López. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 588, Tribunales Colegiados de Circuito. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 162/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 107/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXI, enero de 2005, página 354, con el rubro: "PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TERMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION, DICTANDOSE ORDEN DE REAPREHENSION EN CONTRA DEL SENTENCIADO."

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