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Modo: Corpus Pro

SECUESTRO, LIBERACIÓN ESPONTÁNEA INEXISTENTE EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-

Clave: 5705 · Registro digital (IUS): 910646 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2976

Resulta inaplicable la hipótesis a que se refiere el artículo 229 del Código Penal del Estado de Michoacán, que prevé sanciones más benignas aplicables a los secuestradores que pongan en libertad a la o a las personas secuestradas, espontáneamente dentro de veinticuatro horas y sin causar perjuicio grave, si a partir de las constancias que integran la causa penal se llegó a demostrar que fue necesaria la intervención del agente del Ministerio Público del fuero común y de la autoridad policiaca, quienes dialogaron con los activos con el firme propósito de convencerlos para que liberaran a los ofendidos, lo cual lograron después de varias horas de disputar, demostrándose por lo tanto, que no fue gratuita la actitud del inconforme ni de los demás integrantes del grupo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910646-cc61e899/secuestro-liberacion-espontanea-inexistente-en-el-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 133/90.-Leopoldo Moreno Rosales.-22 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez.-Secretario: Luis Ángel Hernández Hernández. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 465, Tribunales Colegiados de Circuito.

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