SECUESTRO, REQUISITOS PARA QUE LA CONDUCTA DEL ACTIVO ENCUADRE EN EL TIPO PRIVILEGIADO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.-
Siendo exigencia del tipo privilegiado de la figura del secuestro que prevé el artículo 229 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el que el secuestrador ponga en libertad a la persona secuestrada en forma espontánea, dentro de tres días y sin causarle perjuicio, debe concluirse que esa espontaneidad de la conducta del activo debe ser motivada por su voluntad de desistir en la producción del resultado antijurídico o fin criminal propuesto, que se traduce en la no insistencia de la obtención del rescate y la cesación de las amenazas para el secuestrado y su familia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910648-8e68c0a0/secuestro-requisitos-para-que-la-conducta-del-activo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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