SOBRESEIMIENTO EN AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE EL, CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO ES APELADA, Y LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA SE DICTÓ EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGARAN LOS ARTÍCULOS 338 Y 339 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.-
Si la sentencia que se reclama de una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ha sido dictada en el ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimientos Penales, sin que exista apelación del sentenciado o Ministerio Público; entonces cuando aquella sentencia confirmó la de primer grado, resulta improcedente el amparo directo, porque la materia del recurso se constriñó al examen de legalidad por la aplicación de los beneficios que a favor del procesado estatuyen los artículos 60 y 84 del Código Penal; y si tal beneficio otorgado por el Juez de la causa fue confirmado, esto no perjudica al quejoso, por lo que se está en el supuesto previsto por el artículo 40 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73 fracción XVIII del mismo ordenamiento. Y como la sentencia de primer grado no fue apelada, entonces la Sala no pudo jurídicamente examinar la legalidad de aquélla, ni por ende es procedente el amparo directo, porque no se agotó el principio de definitividad, actualizándose la causal de improcedencia a que alude la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por lo que con tales fundamentos y el previsto en el artículo 74 fracción III de la ley citada, lo procedente es sobreseer el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910691-e436972b/sobreseimiento-en-amparo-directo-penal-procede-el-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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