SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PROCEDE SUSTITUIR LOS ACTOS RECLAMADOS A PRETEXTO DE LA.-
Del texto del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo reformada, se infiere que la suplencia de la queja en esta materia tiene el alcance de perfeccionar los conceptos de violación o los agravios, o incluso de elaborarlos cuando faltan en la demanda o en los recursos correspondientes; pero dicha suplencia opera exclusivamente cuando el quejoso es el reo y, por virtud de ella, no es posible sustituir o cambiar los actos expresamente reclamados ni las autoridades señaladas como responsables, al tenor del artículo 77, fracción I, del invocado ordenamiento, las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben concretarse a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o actos reclamados expresamente en la demanda y, en términos del diverso artículo 79, en los casos en que no proceda suplir la deficiencia de la queja, únicamente podrán corregirse los errores que se adviertan en la cita de preceptos constitucionales y examinarse en su conjunto los agravios y conceptos de violación, pero jamás sustituir los actos reclamados en la demanda por los que aparezcan probados en autos. En efecto, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a excepción de asuntos en materia agraria, no permite que se sustituyan los actos reclamados en la demanda por otros que se estimen probados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910704-1580d361/suplencia-de-la-queja-no-procede-sustituir-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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