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SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ÓRDENES DE TRASLADO. SUS EFECTOS NO DEBEN LIMITARSE O CONDICIONARSE POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.-

Clave: 5797 · Registro digital (IUS): 910738 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 3033

La suspensión provisional concedida al quejoso para que no sea trasladado del lugar en el cual se encuentra recluido a disposición del Juez de la causa, no debe limitarse en cuanto a sus efectos a que no se trate de un traslado por razones de seguridad en las prisiones, pues si bien el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé un caso excepcional de competencia, para que conozca del proceso un Juez de Distrito diferente al del lugar de comisión del delito "por razones de seguridad en las prisiones", lo cierto es que la orden de traslado correspondiente debe reunir los requisitos legales exigidos, lo cual habrá de ser materia de análisis precisamente en el juicio de amparo. Y, desde luego dicha medida cautelar, tratándose de personas sujetas a un procedimiento penal, no afecta el interés de la sociedad; y tampoco contraviene disposiciones de orden público, ya que el mismo precepto legal citado establece que ese cambio excepcional de competencia debe fundarse y motivarse no únicamente "por razones de seguridad en las prisiones", sino que debe atenderse también a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910738-0886d5fe/suspension-provisional-ordenes-de-traslado-sus-efectos-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 19/99.-Gilberto Garza García.-22 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos.-Secretaria: Celia García Luna. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 987, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.P.58 P. Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2006-PS en que participó el presente criterio.

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