TRASLADO DE REOS. CUANDO SE HACE LA SOLICITUD CON BASE EN EL ARTÍCULO I DEL TRATADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES, NO PUEDE CUESTIONARSE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ILÍCITA.-
De conformidad con el Tratado entre México y los Estados Unidos de América sobre la Ejecución de Sentencias Penales -inserto en el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1977-, con base en el cual el promovente del amparo solicitó ser trasladado a este país para cumplir su sentencia impuesta en el extranjero, sólo implica que los reos puedan ser trasladados de un país a otro para el cumplimiento o la ejecución de sentencias ya impuestas, sin que pueda cuestionarse de nueva cuenta, ya en territorio mexicano, por virtud de esa solicitud, si el ilícito imputado en los Estados Unidos es considerado también delito en México. Tan es así, que en el artículo primero de ese tratado se estipulan los fines del mismo, consistentes en que las penas impuestas, ya en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de los Estados Unidos de América, o ya en este último país a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, sean extinguidas en establecimientos penales de cualquiera de esos dos países, según sea el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910785-53a539cd/traslado-de-reos-cuando-se-hace-la-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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