FRONTÓN CON APUESTAS. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS, NO ES APLICABLE AL IMPUESTO RETENIDO POR LAS EMPRESAS.-
El 29 de diciembre de 1947 se publicó el decreto que reforma la fracción X del artículo 73 de la Carta Política de la Nación, y, por conducto de esa reforma constitucional, quedó federalizada la materia de "juegos con apuestas y sorteos", por ser de la exclusiva competencia del Congreso Legislativo de la República, legislar en todo lo concerniente a esa materia. La reforma constitucional de que se trata motivó la expedición de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, promulgada el 30 de diciembre de 1947 y la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de los propios mes y año antes invocados. El artículo 12 de la segunda de las leyes nombradas, esto es, de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, determina que los empresarios de juego de frontón con apuestas, causarán un impuesto del cincuenta por ciento, sobre el importe de las sumas que descuenten a su favor, de las apuestas cruzadas. A su vez, el artículo 19 de la misma ley impositiva considera que los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos no causarán ningún otro impuesto federal, con excepción del de la renta, por los ingresos, ganancias, actividades u operaciones a que se refiere la propia ley, comprendiendo esta exención el espectáculo público que se explote en conexión con los juegos permitidos, y cuando la cuota del impuesto a cargo de la empresa que efectúe loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos, exceda del cuarenta por ciento de los ingresos que perciba por venta de los boletos o contraseñas que den derecho a participar en el evento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el excedente sobre dicho cuarenta por ciento, se aplique a cuenta del impuesto sobre la renta en cédula I, que sea a cargo de la respectiva empresa. El problema planteado estriba en decidir si el artículo 19 de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, es aplicable a las cantidades que retienen, a los particulares apostadores, como impuesto, los empresarios de juego de frontón con apuestas, con motivo de las sumas que descuenten, a los ganadores de las apuestas cruzadas en cada partido. La norma legal contenida en el artículo 19 de la ley en estudio, no establece ninguna exención, ni es aplicable a las cantidades que retienen las empresas de juegos de frontón con apuestas, dado que, en tales apuestas, los empresarios sólo son retenedores del impuesto a que se contrae el artículo 12 de dicha ley, pero no causantes del impuesto, el cual es a cargo del titular de la apuesta y no de ellos. La excepción prevista en el artículo 19 de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, se contrae, privativamente, a los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos por la venta de boletos o contraseñas que den derecho a participar en el evento, pero no a las empresas de frontón con apuestas, en las cuales dichas empresas son únicamente intermediarias entre dos o más apostadores, descontando, al ganador de la apuesta, un porcentaje (el 12% o el 15%), por concepto del impuesto relativo, en su carácter de retenedores de tal impuesto.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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