INFORME JUSTIFICADO, FALSEDAD DEL. OBJECIÓN A SU AUTENTICIDAD, NO A SU CONTENIDO.-
El artículo 153 de la Ley de Amparo establece la forma en que deberá sustanciarse el incidente de falsedad de documentos durante la tramitación del juicio de garantías. En términos de dicho precepto, si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez de Distrito deberá suspender o diferir la audiencia (ya sea que la objeción se presente durante su celebración o bien con anterioridad a la misma), para recibir y valorar las pruebas y contra pruebas relativas a la autenticidad del documento. Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina, en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir, la declaración expresada en el documento y el documento mismo, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia. Por lo tanto, la objeción de falsedad de un documento, puede estar referida bien a lo manifestado en él, o bien a su autenticidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que el mismo debe contener, entre ellos la firma del suscriptor, la fecha de su emisión, el sello correspondiente, etcétera. Para determinar si el informe justificado puede impugnarse en términos del artículo en comento, se debe partir de la naturaleza de dicho documento, distinguiendo para ello el contenido y el continente. En principio, cabe advertir que siendo el informe justificado un documento público según ha sido reconocido por la ley y la jurisprudencia, en virtud de que es expedido por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, como tal puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, es decir, en cuanto a su continente (autenticidad de firmas, sellos, etcétera). Sin embargo, el informe justificado también constituye de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, el documento a través del cual las autoridades responsables manifiestan la existencia o inexistencia del acto reclamado y las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, es decir, dicho documento implicará en su contenido, la contestación a la demanda de garantías promovida por un particular afectado ante los tribunales federales. En tal virtud, dicho documento en su contenido sólo probará la existencia de las declaraciones realizadas por las autoridades, revistiendo el carácter de afirmaciones o negaciones hechas por una de las partes y las cuales deberán ser apoyadas con las pruebas necesarias para su demostración, según el artículo 149 de la ley de la materia, sin que dichas declaraciones puedan por sí mismas, acreditar la veracidad de lo manifestado. En este orden de ideas cabe concluir que si bien el informe justificado al ser documento público puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente), mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia, no sucede lo mismo respecto del contenido de dicho documento, ya que en esta última hipótesis lo que se pretenderá demostrar es la falsedad de las declaraciones hechas por las autoridades responsables, lo que constituirá materia del juicio de garantías al decidirlo en lo principal, estando en posibilidad el quejoso de desvirtuar dichas declaraciones con las pruebas que estime pertinentes en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, dando lugar, en tal caso, a la responsabilidad de las autoridades según lo dispuesto en el artículo 204 del ordenamiento legal citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911938-3d974993/informe-justificado-falsedad-del-objecion-a-su-autenticidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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