TÉRMINOS. CUANDO SE OTORGA AL PROMOVENTE UN PLAZO DETERMINADO PARA QUE REALICE UNA PROMOCIÓN, ÉSTE NO PUEDE CONSIDERARSE AMPLIADO POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DICTE RESOLUCIÓN POSTERIORMENTE.-
El artículo 57 del Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, se refiere a los casos en que, a juicio de la autoridad administrativa, no resulte registrable la marca solicitada, y en tal virtud, esto se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga, quien "en caso de no hacerlo, se considerará abandonada su solicitud"; y si la autoridad administrativa, otorgó al promovente un plazo de dos meses para que manifestara lo que a su derecho conviniere, lo cual se cumplió en dicho término, no existe obligación de la autoridad administrativa de tomar en consideración el diverso escrito que se presentó fuera del término indicado, sin que pueda beneficiarle a la recurrente el hecho de que la resolución final dictada en el procedimiento administrativo, se hubiera emitido cuatro meses después de vencido el término que se le otorgó conforme al referido precepto, pues de no considerarse así, se daría oportunidad a que los solicitantes de un registro marcario presentaran en cualquier tiempo las promociones que consideraran pertinentes, obligando a la autoridad a resolver sobre tales escritos, sin respetarse los términos establecidos por la ley, ya que como lo señaló el a quo "el tiempo que tarde la autoridad en resolver lo anterior, no puede considerarse como prolongación del plazo que se le otorgó al solicitante, para que manifieste lo que a su interés convenga y subsane las irregularidades advertidas por la autoridad".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912175-9892be91/terminos-cuando-se-otorga-al-promovente-un-plazo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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