AGRARIO. COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CASOS EN QUE RESULTA SER AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (DERECHO DE PETICIÓN).-
Si la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, resulta ser la ejecutora del poblado quejoso, al ser la beneficiaria de tal expropiación, quedando facultada para lotificar y titular predios en favor de los ocupantes y aun de terceros y, para pagarle al quejoso las indemnizaciones a que tenía derecho, se colige que en este caso, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, resulta ser un ente de la administración pública descentralizada que queda incluida dentro de la categoría de autoridad, requerida por el artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, puesto que la concepción simplificadora del concepto de autoridad para los efectos del juicio de garantías, ya ha sido superada por los tribunales de amparo, quienes en aras de la justicia social han sustentado diversos criterios, considerando en casos específicos a algunos organismos públicos descentralizados, entre éstos a la Corett, como autoridades para los efectos del juicio de amparo, ya sea que actúen como autoridades de facto o de derecho. Sustentar el criterio opuesto equivaldría a propiciar en algunos casos que las decisiones unilaterales de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a su libre albedrío, creara y privara de derechos a los particulares, sin que dichas decisiones pudieran ser impugnadas en amparo y con detrimento de los titulares de tales derechos, quedando el juicio constitucional como un ornamento doctrinario, puesto que se permitiría que en la actual complejidad de función administrativa gubernamental, a través de organismos públicos descentralizados, se llevaran a trasmano actos de gobierno que pudieran venir a ser realizados por las autoridades administrativas, sin control constitucional y con posibilidad de hacerlo con flagrante violación de garantías individuales, lo que es inadmisible en nuestro país, que tiene un estado de derecho. Ahora bien, si el poblado amparista hizo alguna petición a la autoridad señalada como ejecutora, fundándose en el artículo 8o. de la Constitución Federal y ésta, sin justificación alguna, suspende el trámite de dicha solicitud, es claro también que está violando la garantía constitucional de mérito. Por otra parte, si la autoridad responsable en su informe justificado reconoce que la amparista le formuló la petición en cuestión, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y la que hizo del conocimiento del peticionario y como tal demostración no consta en autos, se concluye que se violó la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Carta Magna, debiéndose conceder la protección federal al poblado amparista para el efecto de que la responsable dé contestación por escrito a la solicitud que le presentó el peticionario de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912213-adf34c2a/agrario-comision-para-la-regularizacion-de-la-tenencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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