REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. NO PROCEDE DECRETARLA CUANDO DE AUTOS SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UNA DIVERSA EJECUTORIA DE AMPARO, Y DE RECURSOS PENDIENTES DE RESOLVER SOBRE SU DEBIDO CUMPLIMIENTO.-
No es posible reponer el procedimiento en el juicio de garantías de donde emana la resolución recurrida, por el solo hecho de que se encuentren pendientes de resolver recursos sobre el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se deja sin efectos legales el acta de asamblea celebrada para renovar las autoridades internas del ejido, donde los recurrentes fueron electos; pues aunque las resoluciones que puedan emitirse en esos recursos constituyan la interpretación de los alcances de una sentencia concesoria, éstas no pueden variar el sentido de la citada ejecutoria de amparo, ya que tan sólo resuelven sobre si fue correcta o no la ejecución de la misma. Asimismo, no puede considerarse la circunstancia de que la multicitada ejecutoria de amparo se hubiera cumplimentado con posterioridad, y que los promoventes hubieran gozado de esa representación, toda vez que conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de las sentencias que se dicten en los juicios de garantías es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912372-7a8a5298/reposicion-del-procedimiento-no-procede-decretarla-cuando-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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