PERSONALIDAD. LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
De conformidad con la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, una de las formas de acreditar la personalidad de quien actúa en nombre de otro ante el Tribunal Fiscal de la Federación, consiste en la exhibición del documento en que consta que le fue reconocida por la autoridad demandada. Pues bien, siendo la personalidad un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad o legitimación que deben tener las partes para actuar en un proceso, no puede estimarse que la constancia de notificación sea el documento idóneo para demostrar ese requisito ante dicho tribunal, pues las notificaciones son los medios o modos de comunicación de las autoridades, cuyo objetivo es dar a conocer a las partes interesadas un determinado acto o resolución, luego entonces la finalidad de dichas diligencias no es otro que el indicado, esto es, que el acto que se comunique llegue al conocimiento de la persona a quien va dirigida. De esta manera el hecho de que el notificador que realizó la diligencia haya asentado en el acta respectiva que la persona con quien entendió la actuación era representante legal de la sociedad y acreditó tal carácter con su poder notarial, no puede ser eficaz para que con base en esta situación se tenga por comprobado el citado presupuesto procesal en términos del precitado numeral, pues no puede sostenerse válidamente que los identificadores de la Secretaría de Hacienda tengan facultades para reconocer a nombre de la autoridad, la personalidad de las partes, en virtud de que su actuación se limita a notificar las resoluciones y demás actos administrativos que se le encomienden, pero de ninguna manera se les faculta para que a nombre de la autoridad emisora del acto, reconozcan la capacidad de las partes para actuar dentro de un procedimiento; aún más, el hecho de que este funcionario haya reconocido la capacidad de determinada persona para recibir la notificación, no implica que esta última tenga también legitimación para promover juicios o interponer recursos, ya que lo único cierto es que el acto procesal se entendió con esa persona, a quien el notificador le reconoció capacidad para oír notificaciones a nombre de otra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912655-40f179b7/personalidad-la-constancia-de-notificacion-no-es-suficiente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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