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CESIÓN DE CONTRATOS.-

Clave: 63 · Registro digital (IUS): 913671 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. SCJN; Pág. 46

No es lo mismo la cesión de un derecho que la cesión de un contrato. Así, se pueden ceder los elementos activos de un contrato como los créditos nacidos de él y se pueden transmitir también los elementos pasivos o una deuda, a condición de que se cumpla en uno y en otro casos con las formalidades marcadas respectivamente por los artículos 2033 y siguientes y 2051 del Código Civil; la cesión del contrato, empero, comprende la transmisión tanto de los elementos activos como los pasivos, suponiendo que se trata de un contrato bilateral aún vigente. Desde luego, aparece evidente que sería indiferente en una compraventa pagar el precio al vendedor o al cesionario de él, caso en el cual habría dos operaciones, a saber: el contrato básico o de compraventa y el contrato de cesión del derecho al precio; aunque es verdad que permaneciendo inalterable la recíproca dependencia entre los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador, la cesión del precio tendría que correr la misma suerte que corriera el contrato mismo, de modo que en caso de incumplimiento procederían la rescisión y la excepción de contrato no cumplido, que se podrían enderezar contra un cesionario del precio en el caso en que el obligado en el contrato básico no cumpliera con sus obligaciones. Esta regla se deriva del principio de que no se puede ceder ni transmitir más que el derecho en la forma y medida en que se tiene. Es clara, pues, la diferencia entre la cesión de una relación particular y la cesión del contrato íntegro, porque en este último caso el cesionario del contrato sufrirá las consecuencias de sus propios actos en el cumplimiento o incumplimiento del contrato básico, mientras que en la cesión de un solo elemento activo, el cesionario sufre las consecuencias de la conducta del cedente respecto del contrato base. El cedido está obligado hacia el cesionario, en la cesión de relación particular, en los mismos términos y de la misma manera que estaba obligado hacia el cedente. Si bien es cierto que el Código Civil mexicano no ha previsto la cesión del contrato, sin embargo los principios jurídicos nos hacen descubrir esa diferencia que hay entre las cesiones particulares y la cesión en el contrato básico. Nuestra legislación señala casos en que existe cesión de contrato, como sucede en la cesión de herencia (artículo 2047), dentro de la cual puede haber contratos en vías de ejecución; la transmisión del arrendamiento por enajenación de la finca arrendada, en la que el adquirente se sustituye en todas las relaciones del contrato arrendaticio, artículo 2409; la misma cesión se realiza respecto de la aparcería cuando el dueño del predio lo enajenare, el comprador quedará de pleno derecho sustituido en las obligaciones y derechos del enajenante, artículo 2742. De lo dicho se infiere que para que haya verdadera cesión de contrato se necesita de la transmisión al cesionario de todos los derechos y obligaciones del contrato básico y que es indispensable el consentimiento manifestado del cedente para que se realice la figura jurídica mencionada por la interdependencia e interpenetración de las relaciones jurídicas que existen entre los contratantes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913671-1f8aa076/cesion-de-contratos-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5418/58.-Wulfrano Villegas Martínez.-25 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-El Ministro José López Lira no votó por las razones que constan en el acta del día.-Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIV, Cuarta Parte, página 45, Tercera Sala.

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