VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIRLOS.-
Tratándose de amparos contra sentencias definitivas en materia civil en los que también se impugnan violaciones al procedimiento, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y correlativamente el artículo 161 de la Ley de Amparo, exigen, para que dichas violaciones procesales sean estudiadas en el amparo directo, que se agote en su contra el recurso ordinario correspondiente si se cometió en primera instancia, y si no fue reparada, que tal violación sea invocada ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia; sin embargo, estos requisitos obedecen a una regla de carácter general y de cumplimiento obligatorio en situaciones ordinarias, pero no cuando el quejoso esté impedido jurídicamente para seguir esos lineamientos, como cuando para la fecha en que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en que debía insistir en el agravio respectivo, todavía se encontraba sub júdice la cuestión procesal por no haberse resuelto aún la diversa apelación que sobre el particular hizo valer. En este supuesto, atendiendo al principio general de derecho de que "nadie está obligado a lo imposible", y también a los principios de equidad y justicia que campean en el juicio de amparo, debe estimarse procedente en la vía constitucional el estudio de las violaciones del procedimiento alegadas por el quejoso, aunque no se haya insistido en la violación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914111-813af18a/violaciones-procesales-no-cabe-exigir-los-requisitos-relativos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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