ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. SI SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES IMPROCEDENTE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-
Los artículos 827 y 828 del Código Civil del Estado disponen que cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario de un bien lo entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o por cualquier otro título semejante, ambos son poseedores de tal bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria, el otro, una posesión derivada, y que en caso de despojo, el poseedor originario está facultado para pedir que se restituya el predio al poseedor derivado, pero que si éste no puede o no quiere recobrar la posesión, aquél puede solicitar que se le entregue a él dicho bien. Así pues, la sistemática interpretación de los propios artículos permite concluir que si para fundar el ejercicio de la acción plenaria de posesión se exhibe un contrato de arrendamiento, es evidente que esa acción resulta improcedente, porque un convenio de esa índole sólo otorga a su titular la posesión derivada y no la originaria, lo que entraña que el derecho contenido en él es meramente personal, además de que no tiende a que el actor pretenda convertirse en propietario del bien reclamado; por ello, la acción plenaria de posesión únicamente puede ejercitarse con apoyo en un derecho real y no en uno personal como el que atribuye al arrendatario un acuerdo de voluntades de esa naturaleza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914138-e86b1577/accion-plenaria-de-posesion-si-se-funda-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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