ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO PUEDE SUSCITARSE EN ELLA UN PROBLEMA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO RESPECTO DE LOS POSEEDORES ANTERIORES.
La naturaleza de la acción plenaria de posesión implica que lo ahí discutido se refiera al derecho a poseer un inmueble o el bien de que se trate. Así, los elementos para la procedencia de dicha pretensión son: que el actor tenga justo título, que su posesión sea de buena fe, que la parte demandada posea el bien y que sea mejor el derecho del accionante para poseer que el de su contraria; de lo que se sigue que dicha acción ha de promoverse sólo en contra de aquel o aquellos que tengan la posesión del bien. En tales condiciones, únicamente debe demandarse en el juicio relativo al poseedor final, en mérito de que no se está en la hipótesis de exigir la entrega de una posesión a quienes figurasen como anteriores poseedores. De consiguiente, no se genera un posible litisconsorcio pasivo necesario respecto de quienes detentaran la posesión previamente, dado que a ellos no se les podría causar perjuicio alguno con el dictado de la sentencia reclamada, si no ostentan la referida posesión actual del bien ni se están dilucidando cuestiones alusivas al derecho de propiedad del inmueble.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180214-3ec35758/accion-plenaria-de-posesion-no-puede-suscitarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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