ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN, SU FALTA DE CONTEMPLACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL NO IMPIDE QUE SEA ANALIZADA ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 803 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.-
Es cierto que la acción plenaria de posesión no se encuentra contemplada en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sin embargo, dicha acción sí la admite el artículo 803 del Código Civil del Estado, el cual previene que "Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título. Cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.". Es decir, en observancia de lo dispuesto por el artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles en la misma entidad, cuando se expresó con claridad la clase de prestación que se exigió del demandado o el título o causa de la acción, el Juez al resolver debe atender a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestación exigida, aplicando las disposiciones legales precedentes, de modo que al hacer valer la acción plenaria de posesión, debió analizarse con todos sus elementos a la luz de lo dispuesto por el artículo 803 invocado, siguiendo dicho lineamiento para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y no considerar la acción como reivindicatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914139-afeb2f51/accion-plenaria-de-posesion-su-falta-de-contemplacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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