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ACCIÓN RESCISORIA. PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-

Clave: 556 · Registro digital (IUS): 914164 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 378

El término de dos años que señala el artículo 1954 del Código Civil del Estado, para la prescripción de la acción rescisoria, debe empezar a contarse desde la fecha en que la compradora se obligó a satisfacer la totalidad del precio convenido por la cosa y no a partir de aquella en que incumplió parcialmente el contrato, si es que ambas partes aceptaron tácitamente esa circunstancia, pues la compradora a pesar de estar consciente de su incumplimiento pagó la cantidad pactada inicialmente como parte integrante del precio y la vendedora aceptó en esas condiciones el pago, por lo que no puede sostenerse que desde el momento en que se celebró el contrato la demandada hubiera dejado de cumplir con su obligación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914164-cfec2615/accion-rescisoria-prescripcion-de-la-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 414/89.-Edith González Corro de Zamorano y otra.-7 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 386, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.477 C.

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