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ALBACEA. LA LIBERACIÓN DE SU OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS, NO CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO A SU FAVOR, POR LO TANTO SE DEBE DESECHAR EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR ESE MOTIVO.-

Clave: 596 · Registro digital (IUS): 914204 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 405

La declaración judicial obtenida por el albacea de una sucesión intestamentaria, en el sentido de que se le libera de la responsabilidad de rendir cuentas, no constituye un derecho sustantivo a su favor, protegido por las garantías individuales, que no sea susceptible de repararse, sino solamente un derecho de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de los actos reclamados son meramente formales y son reparables, en razón de que durante la tramitación de la oposición que los herederos de la sucesión citada hicieran contra la rendición de cuentas del albacea quejoso, éste tendrá oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, además de que la resolución que en su caso se dicte, podría ser favorable a sus intereses, porque en caso de declararse infundada la oposición formulada, es inconcuso que el Juez del conocimiento necesariamente aprobaría las cuentas rendidas por el promovente. Además, al decir que los autos en donde se le otorgue a determinada parte dentro del juicio, algún derecho procesal, constituye un derecho sustantivo a su favor y que su violación no es susceptible de repararse, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos practicados dentro del juicio, lo que contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como de la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro del procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. En las relatadas condiciones, se debe desechar la demanda de amparo indirecto que se promovió por ese motivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914204-13111305/albacea-la-liberacion-de-su-obligacion-de-rendir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 90/93.-Sucesión intestamentaria a bienes de Enriqueta Muñoz Colín viuda de Márquez.-29 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.-Secretario: José Javier Martínez Vega. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 290, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVII.2o.22 C.

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