DOCUMENTALES QUE NO PUEDE OBTENER EL OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
Del texto del artículo 328, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se deduce que el oferente debe exhibir la prueba documental, sin embargo, existe un caso de excepción a esa regla general y se da cuando aquél manifiesta su imposibilidad de obtener el o los documentos que pretende exhibir como prueba. Ahora bien, bastará que el oferente invoque tal imposibilidad apoyándose en una razón lógica, para que se actualice la norma de excepción y el Juez esté obligado a proveer al desahogo de la prueba, de acuerdo con las disposiciones que el mismo precepto enumera; entre ellas, la relativa a documentos que se encuentren en una oficina pública del lugar del juicio. Hipótesis en la que el propio Juez debe recabar a costa del particular las copias certificadas respectivas. Independientemente de lo anterior, dado que el precepto invocado, al igual que todos los que regulan el ofrecimiento y desahogo de pruebas tiene por finalidad respetar en favor de los particulares la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, concretamente, darles oportunidad de demostrar sus pretensiones, en los casos en que sean afectados sus derechos, debe concluirse que la interpretación realizada, es la jurídicamente correcta, pues atiende primordialmente a esa finalidad; máxime, que los vocablos del precepto son claros y precisos en su significado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914568-ee9a5c69/documentales-que-no-puede-obtener-el-oferente-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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