EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO QUE COMPETAN A LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN. LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY PROCESAL CIVIL FEDERAL NO INCLUYE MEDIOS DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
Si bien es cierto que el artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, tratándose de la ejecución de resoluciones dictadas en el extranjero, permite la aplicación de leyes de naturaleza federal al señalar textualmente que: en la ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero, se aplicarán, además, los tratados que sobre la materia hubiere y las leyes federales del caso, inclusive las procesales. Debe considerarse tal autorización sólo en el caso en que se apliquen como legislación supletoria en las cuestiones no reglamentadas expresamente por dicho código, como lo son la forma y requisitos que deben satisfacerse para ejecutar una resolución que provenga del extranjero, en los términos que señalan los artículo 571 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles; mas no debe estimarse supletoria dicha ley en función de los medios de defensa, dado que el ordenamiento procesal civil del Estado, tiene disposiciones sobre el particular, en el libro segundo, capítulo décimo sexto; de ahí que, las determinaciones que tome el Juez del conocimiento al instaurar el procedimiento con el fin de ejecutar una sentencia que proviene de autoridades judiciales de otro país, en caso de ser impugnadas deberán sujetarse a los medios de defensa que establece la legislación local.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914590-d2fb47db/ejecucion-de-sentencias-provenientes-del-extranjero-que-competan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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