QUIEBRAS, PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVOCACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE.-
El análisis de los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos permite concluir que el recurso de apelación en el procedimiento de quiebra procede única y exclusivamente en los casos en que la ley de la materia lo establezca, y en tratándose de autos y decretos que no sean apelables, por disposición legal serán revocables, pues así se deduce de las expresiones "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación ..." y "... La apelación procede en los casos que determina esta ley ...", sin que pueda estimarse que procede en este aspecto supletoriedad del Código de Comercio a la ley de quiebras mencionada, concretamente en cuanto a las reglas que previenen los numerales 1339, 1340 y 1341 de ese código, y en especial lo relativo a que serán apelables los autos si causan un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; ello en virtud de que la primera ley citada es una ley especial, que tiene disposiciones expresas en materia de recursos; por lo que resulta claro que en contra del auto que ordena la venta del activo de la sociedad mercantil fallida procede el de revocación y no el de apelación, pues no existe precepto legal alguno que disponga la procedencia de la apelación en ese supuesto; ni siquiera los artículos 203, 204 y 205 de la citada ley especial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914949-206a2717/quiebras-procedencia-de-los-recursos-de-apelacion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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