REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIÓN PREVENTIVA, CANCELACIÓN DE LA, SE PUEDE SOLICITAR EN EL JUICIO EN QUE SE ORDENÓ, POR QUIEN NO SEA PARTE.-
Cuando se realiza la inscripción preventiva de una demanda, lo que se inscribe es el derecho procesal del actor y no el derecho sustantivo de propiedad respecto del inmueble controvertido, luego, es lógico que tal inscripción preventiva sólo puede subsistir en tanto se resuelve el juicio, por lo que si al juicio de origen comparece un tercero que acredita la propiedad del inmueble objeto del citado juicio, solicitando la cancelación de la inscripción preventiva de la demanda y se demuestra que dicho juicio ya culminó con sentencia definitiva ejecutoria que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por el actor, respecto al inmueble controvertido, el Juez debe acordar favorablemente tal promoción, en términos del artículo 2911 del Código Civil, que dice: "Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho a inscribir, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva", ya que es el caso que el derecho litigioso que al demandar correspondió al actor que solicitó la inscripción de su demanda, se extinguió al haberse resuelto en definitiva su acción, por lo que se surtió el primer supuesto de cancelación que contempla el artículo antes mencionado, debiendo hacerse la solicitud de referencia dentro del mismo procedimiento y ante el mismo Juez que ordenó la inscripción preventiva, y no ante uno diverso, en virtud de que por revestir un acto intraprocesal corresponde resolver sobre su subsistencia o no al Juez que conoció del procedimiento en que preventivamente se decretó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914963-74ceec7a/registro-publico-de-la-propiedad-inscripcion-preventiva-cancelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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