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REMATE. FACULTAD DEL JUEZ PARA REVOCARLO.-

Clave: 1361 · Registro digital (IUS): 914969 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 999

El análisis en conjunto de los artículos 573 y 583, fracciones VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, permite inferir que el Juez tiene la obligación de prevenir al comprador o adjudicatario para que consigne el precio o remanente en el plazo que le señale, una vez que haya aprobado el remate de un bien relativo, y que en caso de que el adjudicatario no hiciese tal exhibición o que, por su culpa, quedare sin efecto la venta, el Juez deberá proceder a nueva subasta; por tanto, sólo el incumplimiento o la culpa del adquirente o adjudicatario faculta al Juez a revocar un procedimiento de remate que ya hubiese sido aprobado. Empero, esta facultad no subsiste indefinidamente durante el desarrollo de futuros actos procesales, sino que se extingue con el proveído firme en que el funcionario de mérito acuerde el cumplimiento de la prevención en los términos ordenados, dado que esta resolución perfecciona el derecho del adquirente o adjudicatario y a la vez anula la facultad del Juez para dejar sin efectos la transmisión judicial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914969-2b495c6f/remate-facultad-del-juez-para-revocarlo-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 70/95.-Enrique Sánchez Alcazar.-20 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.-Secretario: José Luis Fernández Jaramillo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 605, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C.2 C.

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