SUPLENCIA DE LA QUEJA. TRIBUNALES COMUNES. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO LOS AUTORIZA A EFECTUARLA.-
La fracción II del artículo 107 constitucional, establece una obligación exclusiva de los tribunales de la Federación para suplir en los juicios de amparo la deficiencia de la queja, en las diversas hipótesis contenidas en dicho precepto, pero no obliga al juzgador natural para realizar tal suplencia. Debe acotarse que en algunas materias, por ejemplo la penal, la legislación común, acorde con la disposición constitucional que ordena suplir la deficiencia de la queja en favor del acusado, establece la obligación de suplir la deficiencia de los agravios en favor de éste. Sin embargo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no prevé tal situación; lo único que se prevé en su artículo 941 es la obligación de los tribunales, en los asuntos de orden familiar, de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cosa conceptualmente diferente de la suplencia de la deficiencia de la queja, que implica una revisión oficiosa del procedimiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915061-764ba00d/suplencia-de-la-queja-tribunales-comunes-el-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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