PREFERENCIA DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS.-
No basta que un trabajador esté sindicalizado para que el patrón deba preferirlo en lugar de otro trabajador que haya contratado, pues para que se actualice tal obligación patronal se requiere, además, que ambos trabajadores, el que está sindicalizado y el que no lo está, se encuentren en igualdad de circunstancias, tal y como lo establece expresamente el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción I. Por otra parte, la disposición de que se trata no da derecho de preferencia al trabajador sindicalizado que pretende ser contratado, frente a los trabajadores que ya prestan sus servicios al patrón, pues aun cuando en el contrato colectivo se pacte la cláusula de preferencia sindical, dicha cláusula no puede aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa, según lo establece el artículo 49 de la propia Ley Federal del Trabajo; además, el derecho de preferencia a que se refiere dicha fracción I del artículo 111, se otorga a los trabajadores individualmente considerados, por lo que, sólo ellos pueden ejercitar la acción correspondiente, y para que prospere dicha acción, es necesario que se ejercite no sólo en contra del patrón, sino también en contra de los trabajadores que fueron contratados en lugar de los demandantes, pues de no ser así se violaría en perjuicio de dichos trabajadores la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/916808-0f947f39/preferencia-de-los-trabajadores-sindicalizados-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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