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COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, SOCIOS DE LA. NO DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA MISMA.-

Clave: 679 · Registro digital (IUS): 917117 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, P.R. TCC; Pág. 417

Si la sociedad cooperativa acredita que el demandante tiene la calidad de socio de la misma, éste no puede alegar que además tenga el carácter de trabajador, en virtud de que de acuerdo a lo que dispone el artículo 56 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los socios deben contribuir con su trabajo para lograr el objetivo de la sociedad, es decir, que el servicio que le prestan sus socios no es como consecuencia de una relación laboral, sino como resultado de la obligación inherente a su calidad de socios cooperativistas. Por tanto, debe concluirse que no se dan los supuestos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo para que puedan ser considerados como trabajadores de la cooperativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917117-83f3d81a/cooperativa-de-produccion-socios-de-la-no-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1603/85.-Yolanda Ríos Sibaja.-30 de mayo de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 133, Tribunales Colegiados de Circuito..

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