REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. CASO EN QUE DEBE AGOTARSE, AUNQUE NO SE TRATE DE UN AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO.-
El artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que prescriben en dos años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y el diverso numeral 849 de la propia ley laboral, establece que contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. Ahora bien, de la correcta interpretación de ambos preceptos, resulta claro y patente que si el acto reclamado se hace consistir en el auto dictado en la etapa de ejecución del laudo, por el presidente de la Junta laboral que declaró prescrita esa ejecución, es indudable que antes de acudir al amparo, el quejoso debe agotar el recurso de revisión a que alude el segundo artículo citado, ya que por actos de tal naturaleza no deben entenderse únicamente aquellos en los que el presidente de la Junta ordena diligencias inherentes al remate de los bienes embargados o la liquidación, sino aquellos que se refieren y tienen relación con tal ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917382-c8354587/revision-en-el-juicio-laboral-caso-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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