INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
De lo establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que al presidente de la Suprema Corte de Justicia corresponde tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución, lo que no debe interpretarse literalmente, esto es, en el sentido de que sólo debe tramitar los asuntos sin examinar su procedencia, puesto que de tal forma se impondrían actuaciones innecesarias y ociosas a la Suprema Corte, al tener que sustanciar procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución para que finalmente fuera el órgano colegiado el que emitiera una resolución de improcedencia, especialmente tratándose de aquellos asuntos cuya procedencia es compleja, por encontrarse sujetos en la ley a la promoción de determinada parte, a cierto plazo y a determinadas condiciones, como acontece con la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, que sólo puede promoverse en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo por virtud de la cual se declara cumplida la ejecutoria respectiva, por la parte interesada y dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, aspectos cuya actualización resulta de fácil advertencia y para lo que no se requiere de la intervención del Tribunal en Pleno; de otra manera, necesariamente, tendrían que tramitarse aquellas inconformidades promovidas por personas que carecieran de interés o derecho para ello, o fuera del plazo fijado por la ley, o incluso, sin llenarse las formalidades que ésta exige, lo cual indudablemente no ha sido la intención del legislador, por lo que debe atenderse al espíritu objetivo que inspiró la referida disposición orgánica e interpretarla reconociendo que corresponde al presidente de la Corte dar entrada y tramitar, hasta ponerlos en estado de resolución todos aquellos asuntos de la competencia de la misma Corte, que reúnan los requisitos exigidos por la ley, pudiendo desecharlos cuando notoriamente no se satisfagan, máxime que tiene facultades de decisión y, precisamente en contra del ejercicio de ellas, se ha establecido en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación, por lo que no se deja en estado de indefensión a la parte interesada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918260-38b79b60/inconformidad-su-notoria-improcedencia-puede-determinarse-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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