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CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).-

Clave: 66 · Registro digital (IUS): 920835 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 90

La interpretación funcional del artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, permite concluir que, los candidatos de los partidos políticos se encuentran inmersos en la prohibición de no tener cargo de directivo partidista, de cualquier jerarquía, para intervenir como miembros de la mesa directiva de casilla. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el valor protegido con esta exigencia negativa consiste en tutelar la vigencia de la generalidad de los principios constitucionales y legales rectores de las elecciones democráticas, para que éstas se puedan considerar auténticas, toda vez que, cuando los dirigentes partidistas intervienen en la mesa directiva de una casilla, se ponen en peligro todos esos principios, ante la natural y no censurable parcialidad de estos ciudadanos, a favor de los candidatos postulados por los partidos políticos que dirigen, con lo cual ponen en duda la certidumbre de los resultados que se consignen en el escrutinio y cómputo de la elección, abren la posibilidad de depender de un ente extraño a la mesa directiva, como es un partido político, así como de que su actuación sea o se considere parcial, por los intereses políticos con los que están comprometidos, y generan la expectativa de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia del dirigente es susceptible de provocar sensación de intimidación en algún grado, de que pueden sufrir algún perjuicio posterior, sobre todo en el caso de que el partido político de que se trate obtenga el triunfo en las elecciones y ejerza el puesto de elección en disputa. Por esto, la expresión de "dirigentes partidistas" contenida en el precepto interpretado, no debe limitarse a su concepto o extensión gramatical, sino que se debe acudir a la interpretación funcional, tomando como directriz principal la finalidad perseguida con la prohibición, conforme a la cual, no sólo se refiere a los dirigentes que integran los órganos de la estructura estatutaria de los partidos políticos, sino a todos los que evidentemente ejerzan funciones iguales o semejantes a las de aquellos, dentro de un partido político, con motivo de una elección determinada, y que tengan igual, semejante o mayor interés y parcialidad natural, en el mismo grado o intensidad que los dirigentes formales, y en esta situación se encuentran, indudablemente, quienes son designados como candidatos de algún instituto político, ya que éstos tienen que participar, de manera natural, con los dirigentes formales, en el conjunto de decisiones y acciones que se deben asumir para tratar de obtener la victoria en los comicios, como son las estrategias de campaña y proselitismo, la formación de programas de gobierno para el caso de llegar a la victoria, y en general, el conjunto de acciones encaminadas a la finalidad apuntada, con lo cual adquieren especial preponderancia, por lo menos durante el proceso electoral, como dirigentes materiales indiscutibles del partido dentro del área o circunscripción de influencia de la elección.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920835-2df97fbe/candidatos-no-pueden-ser-funcionarios-de-casilla-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.-Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional.-8 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: José Herminio Solís García. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 017/2001.

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