AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA LEY RELATIVA, EN CUANTO REQUIERE DE UN DICTAMEN FAVORABLE DE "UNA FEDERACIÓN" PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES QUE REALICEN DICHAS ACTIVIDADES, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P./J. 28/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 5, que la libertad de asociación instituida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede operar en tres posibles direcciones: a) Como el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente; b) Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella, y c) Como el derecho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos; tomando en consideración lo anterior, la exigencia que contiene la Ley de Ahorro y Crédito Popular, relativa al dictamen favorable que debe emitir "una Federación" para el funcionamiento de las entidades de ahorro y préstamo popular, así como para la procedencia de la solicitud que debe presentarse para obtener la autorización relativa, no viola la garantía constitucional consagrada en el mencionado precepto, pues se trata de un requisito exigido para la organización y funcionamiento de los entes de ahorro y crédito popular, mas no para su creación como personas jurídicas, es decir, la citada ley no impide su formación, sino que impone los requisitos necesarios para salvaguardar los intereses colectivos de dichas entidades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921092-69054a58/ahorro-y-credito-popular-la-ley-relativa-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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