DEFENSOR DE OFICIO EN MATERIA PENAL FEDERAL. DEBÍA CONTAR CON TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO EL DESIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.-
De la interpretación sistemática del artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, según la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, en relación con el precepto 7o. de la Ley de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal, publicada el 9 de febrero de 1922 en el citado diario, abrogada mediante decreto publicado en el mismo medio el 28 de mayo de 1998, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, se infiere que en la averiguación previa, cuando el inculpado hubiese sido detenido o se hubiere presentado voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, debían hacérsele saber los derechos que le otorgaba el citado artículo 128, entre otros, tener una defensa adecuada por sí, por abogado, por persona de su confianza, o si no hubiere querido o no hubiese podido designar se le nombraría desde luego un defensor de oficio; sin embargo, tal designación de defensor, para que cumpliera con las exigencias de los citados preceptos, debía recaer en un abogado que contara con título oficial y no en un pasante de derecho. Sin que pase inadvertido que el precepto citado en último término (artículo 7o.), establecía la dispensa del aludido requisito en los supuestos en que no hubiere profesionistas que aceptaran el cargo, circunstancia esta que, en su caso, el Ministerio Público de la Federación debía precisar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921586-e6dea830/defensor-de-oficio-en-materia-penal-federal-debia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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