VIOLACIÓN EQUIPARADA. CASO EN QUE SE ACREDITA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-
Para el acreditamiento de la calificativa contenida en el citado numeral, no es necesario el hecho de que medie la circunstancia consistente en que el activo se responsabilice de la seguridad y libertad de los ofendidos mediante pacto o promesa, puesto que la confianza entre familiares o parientes se da en forma tácita, ya que lo que agrava la conducta del activo consiste en la deshonra, oprobio o afrenta pública de un sujeto que, al tener por sí mismo certeza de confiabilidad, por el hecho de ser pariente del menor ofendido, actúe en contra de la seguridad y libertad de éste, aprovechándose de la confianza que tanto dicho menor como los padres de éste le tenían por razón del parentesco, para imponerle la cópula; por tanto, aun cuando no le fue confiado al impetrante en forma directa el cuidado de la víctima, se aprovechó de la confianza depositada en él por parte del menor ofendido, y de sus ascendientes cuando dejaron al pequeño en la casa en que habitaba aquél, precisamente con la confianza plena de que nada malo podría ocurrirle; con lo que se ve colmada la hipótesis prevista en el citado numeral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921774-76a2fc4b/violacion-equiparada-caso-en-que-se-acredita-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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