POSESIÓN PROVISIONAL EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTE ACCIÓN NI DERECHO PARA DEMANDAR SU RECONOCIMIENTO.-
De lo dispuesto por los artículos 48 y 68 de la Ley Agraria, es factible establecer que en tratándose de parcelas ejidales, la referida legislación sólo reconoce la posesión que se haya ejercido con los requisitos que exige, virtud a lo cual se podrán adquirir los mismos derechos de cualquier ejidatario sobre su parcela y, por lo que respecta a los solares que no hayan salido del dominio del ejido respectivo, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los lotes excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse; así que, en tales condiciones, la ley en mención no contempla la figura de la posesión provisional sobre parcelas o solares urbanos, bajo el supuesto de que debe respetarse por el ejido respectivo a tales poseedores hasta en tanto se regularice su situación de avecindados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921943-b6335446/posesion-provisional-en-materia-agraria-no-existe-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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