TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ACCIÓN DE EXPEDICIÓN DE DUPLICADO O REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO PUEDE SER EJERCITADA TAMBIÉN POR EL SUSCRIPTOR, CUANDO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO.-
De lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que uno de los requisitos para que proceda la acción de solicitud de expedición de duplicado de un título de crédito nominativo no negociable que haya sido robado, extraviado o destruido, es que sea ejercitada por el propietario del documento; de ahí que resulte importante determinar a quién se le puede considerar como propietario. Aspecto sobre el que adquiere relevancia que el artículo 129 de la mencionada ley, establezca que el pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su entrega, por lo que es dable concluir que puede ser propietario de un título de crédito, incluso, su propio suscriptor, siempre que haya cumplido con la obligación de pago y recuperado el documento que originalmente suscribió y que después fue robado, extraviado o destruido, en tanto es patente que en ese evento recuperó los derechos y obligaciones contenidos en el título. De no considerarse así, el suscriptor quedaría en estado de indefensión al no poder contar con el documento que acredite el cumplimiento de su obligación y podría actualizarse la posibilidad de un doble cobro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922189-9096ab84/titulos-de-credito-la-accion-de-expedicion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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