FALTA DE PROBIDAD DEL PATRÓN. NO LA CONFIGURA UNA DENUNCIA PENAL.-
La falta de probidad consiste en una conducta contraria a un recto proceder en las funciones encomendadas, en apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo, actuando en contra de las mismas, y para que se configure esta causal de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, se precisa que el patrón se conduzca en forma contraria a sus obligaciones, que proceda en forma mal intencionada y deje de hacer lo que tiene encomendado; por ello, dicha hipótesis no se configura cuando el patrón formula una querella o denuncia ante las autoridades competentes en contra del trabajador, respecto de hechos posiblemente delictuosos, ya que ésta es una facultad que contempla en forma implícita el artículo 17 constitucional, al establecer que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y autoriza poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que se estima pueden configurar algún delito, por lo que el ejercicio de esta facultad radica en que se averigüen tales hechos y, en su caso, de considerarse probado un ilícito y la presunta responsabilidad de la persona señalada o de una distinta, se ejercite la acción penal correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922304-348539b9/falta-de-probidad-del-patron-no-la-configura · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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