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ESCUELAS ARTÍCULO 123, DESIGNACIÓN Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 148 (H) · Registro digital (IUS): 1001767 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2747

Una recta interpretación de los artículos 13, fracción I, inciso b), de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, en relación con la fracción XII del artículo 123 constitucional, permite considerar que las autoridades escolares federales pueden legalmente adscribir a las "Escuelas Artículo 123" a maestros cuya categoría y preparación técnica consideren que son mejores para el cumplimiento y desarrollo del servicio, atendiendo a las necesidades de la colectividad, a la importancia del centro escolar, al medio en que se desarrolla o a las dificultades técnicas que específicamente puede presentar un determinado medio escolar; y como por otra parte, la obligación patronal de mantener escuelas no se haya limitada a pagar sueldos de maestros rurales únicamente, ya que ningún precepto lo previene así, en forma expresa o implícita, debe concluirse que el artículo 70, fracción V, de la mencionada Ley Orgánica de la Educación Pública, que concede atribuciones a la Secretaría de Educación Pública para designar los maestros y empleados de las "Escuelas Artículo 123", y el artículo 71, del mismo ordenamiento impugnado, que prescribe la obligación a cargo de los patrones de cubrir los sueldos de los maestros y empleados designados por la Secretaría de Educación Pública para las escuelas del tipo citado, no son inconstitucionales; y tampoco lo es el Presupuesto de Egresos de la Federación al incluir en el ramo respectivo, profesores cuya categoría y sueldos son distintos a los correspondientes a maestros rurales.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Volumen 24, página 23.—Amparo en revisión 9163/64.—Compañía Minera Asarco, S.A. Unidad de Santa Eulalia.—30 de julio de 1968.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volumen 18, página 27.—Amparo en revisión 6486/66.—Asarco Mexicana, S.A. (acumulados).—16 de junio de 1970.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen 19, página 43.—Amparo en revisión 296/65.—Compañía Minera Asarco, S.A.—28 de julio de 1970.—Mayoría de dieciséis votos.—Disidente: Carlos del Río Rodríguez.—Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volumen 19, página 43.—Amparo en revisión 7546/66.—Asarco Mexicana, S.A.—28 de julio de 1970.—Mayoría de dieciséis votos.—Disidente: Carlos del Río Rodríguez.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 19, página 43.—Amparo en revisión 9162/74.—Compañía Asarco, S.A. Unidad San Antonio El Grande, Chihuahua.—28 de julio de 1970.—Mayoría de dieciséis votos.—Disidente: Carlos del Río Rodríguez.—Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Primera Parte, página 43, Pleno. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 664, Pleno, tesis 49 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Las disposiciones citadas en la tesis son las que estaban en vigor cuando se aprobaron las ejecutorias que las contienen. Las leyes a que se refiere este criterio fueron abrogadas, pero contiene una interpretación relevante del contenido de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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