ESCUELAS ARTÍCULO 123, DESIGNACIÓN Y SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS [TESIS HISTÓRICA].
Una recta interpretación de los artículos 13, fracción I, inciso b), de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo; 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, en relación con la fracción XII del artículo 123 constitucional, permite considerar que las autoridades escolares federales pueden legalmente adscribir a las "Escuelas Artículo 123" a maestros cuya categoría y preparación técnica consideren que son mejores para el cumplimiento y desarrollo del servicio, atendiendo a las necesidades de la colectividad, a la importancia del centro escolar, al medio en que se desarrolla o a las dificultades técnicas que específicamente puede presentar un determinado medio escolar; y como por otra parte, la obligación patronal de mantener escuelas no se haya limitada a pagar sueldos de maestros rurales únicamente, ya que ningún precepto lo previene así, en forma expresa o implícita, debe concluirse que el artículo 70, fracción V, de la mencionada Ley Orgánica de la Educación Pública, que concede atribuciones a la Secretaría de Educación Pública para designar los maestros y empleados de las "Escuelas Artículo 123", y el artículo 71, del mismo ordenamiento impugnado, que prescribe la obligación a cargo de los patrones de cubrir los sueldos de los maestros y empleados designados por la Secretaría de Educación Pública para las escuelas del tipo citado, no son inconstitucionales; y tampoco lo es el Presupuesto de Egresos de la Federación al incluir en el ramo respectivo, profesores cuya categoría y sueldos son distintos a los correspondientes a maestros rurales.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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