CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO.
De los artículos 21, fracción VII y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en relación con sus consideraciones, se advierte que al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo corresponde conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito de manera excepcional, por la trascendencia de los asuntos; todos los demás, por regla general, competen a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, cuando el conflicto es del orden penal o civil, o de ambos, corresponderá resolverlo a la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o de ambos, conocerá la Segunda Sala, pero cuando se involucran materias de ambas Salas, es competente para resolverlo aquella cuya especialidad coincida con la del órgano que previno, ya que en este caso es aplicable analógicamente el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002137-d5ee964f/conflicto-competencial-entre-tribunales-colegiados-de-circuito-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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