CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE PRESENTA EN ASUNTOS QUE PERTENECEN A LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD DE AMBAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIZACIÓN COINCIDA CON LA DEL TRIBUNAL QUE PREVINO.
Del artículo 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y sus posteriores reformas, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo conoce de conflictos competenciales de interés y trascendencia, pero por regla general dichos asuntos son de la incumbencia de sus Salas, de manera que si el asunto pertenece a las materias penal y civil, corresponderá su resolución a la Primera, mientras que la Segunda conocerá de los asuntos de las materias administrativa y laboral; sin embargo, este criterio de especialización en ocasiones resulta insuficiente para determinar la competencia de la Sala que deberá resolver el conflicto, ya que puede ocurrir que el asunto en cuestión involucre el estudio de materias de la competencia de las dos Salas del Alto Tribunal. En ese orden y en congruencia con el principio de que el conflicto competencial deberá resolverse por el órgano que tenga jurisdicción sobre el tribunal que previno en el conocimiento del asunto, se concluye que corresponderá resolver la competencia a la Sala cuya especialización coincida con la del tribunal que previno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167003-71ead404/conflicto-competencial-entre-tribunales-colegiados-de-circuito-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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