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AVALÚOS JUDICIALES, NO CAUSAN PERJUICIO QUE DÉ LUGAR AL AMPARO.

Clave: 187 · Registro digital (IUS): 1002253 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 203

No toda molestia de hecho, puede dar lugar al juicio de amparo, sino solamente aquellas que, por prescripción de alguna ley, inevitablemente surten el efecto de que, consentido un acto, no pueda reclamarse ya contra sus consecuencias legales, o que, por sí sola restrinja el libre ejercicio de las posesiones, propiedades o derechos. Por tanto, el avalúo judicial de unos bienes, en nada puede perjudicar a su propietario pues ignorándose las finalidades de dicho avalúo, no se desprende que la práctica del mismo, tenga la forzosa consecuencia de que aquel a quien se le cause una molestia de hecho, se vea amenazado jurídicamente en sus propiedades, posesiones o derechos y, por tanto, el amparo pedido simplemente contra el avalúo es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002253-aeb4530d/avaluos-judiciales-no-causan-perjuicio-que-de-lugar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de queja 336/32.—Síndico del Ayuntamiento de Tampico.—21 de mayo de 1934.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Recurso de queja 197/33.—Agente del Ministerio Público de Veracruz.—28 de mayo de 1934.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 2495/39.—Rojas Moreno Manuel.—13 de junio de 1939.—Cinco votos.—Relator: José María Truchuelo. Amparo en revisión 2588/39.—Pen Mex Fuel Co.—5 de julio de 1939.—Cinco votos.—Relator: Fernando López Cárdenas. Improcedencia 2238/39.—Cía. Petrolera "Clarita", S.A. y coagraviados.—19 de julio de 1939.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 75, Segunda Sala, tesis 96.

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