PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, así como del numeral 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley citada, se advierte que la prueba testimonial se anunciará cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, siendo obligación del oferente, de no manifestar imposibilidad alguna, presentar a los testigos en el día y hora fijados para su celebración, so pena de que se declare desierta. En ese sentido, se concluye que la deserción de la prueba testimonial en el juicio de amparo, por inasistencia de los testigos, únicamente debe declararse dentro de la etapa de pruebas de la audiencia constitucional, en tanto que dicha declaratoria requiere, en primer término, que aquélla se lleve a cabo y, en segundo, que no se presenten los testigos anunciados; de ahí que si no se celebra el día y hora señalados para ello, el órgano de amparo no debe declarar desierta la prueba por inasistencia de los testigos, ya que el momento procesal oportuno para su desahogo es la etapa de pruebas, la cual se desarrolla precisamente en la audiencia de garantías; de manera que si ésta no se celebra, carece de sentido exigir la presencia de los testigos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002862-ba877bff/prueba-testimonial-en-el-juicio-de-amparo-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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