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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.

Clave: 834 · Registro digital (IUS): 1002900 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Séptima Sección - Procedencia del amparo directo; Pág. 927

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002900-5fd37caa/amparo-directo-es-improcedente-cuando-se-reclama-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 28/94.—Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.—6 de marzo de 1995.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Ricardo Romero Vázquez. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 28/94.—México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 35, Pleno, tesis P./J. 3/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 36. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 34, Pleno, tesis 42. Nota: El criterio de esta tesis tiene relación con la tesis P./J.17/91 del Tribunal Pleno, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", en virtud de que explica en cuál caso procedería el amparo indirecto contra las resoluciones de segunda instancia que ordenan reponer el procedimiento.

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